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    El tráfico y la tenencia de drogas es un delito sancionado por el Código Penal

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    En enero de 2003 se publicó, en este periódico, un editorial denominado Impostergable combate para defender el presente y el futuro, que definió que «la droga no entrará jamás, solo a sangre y fuego podrá entrar». A partir del triunfo de la Revolución, en consonancia con este pronunciamiento, el país ha mantenido, a lo largo de todos estos años, una política de tolerancia cero contra este flagelo.

    Recientemente, en la Ley 151 de 2022, Código Penal, el legislador cubano ratificó y robusteció, todavía más, el combate contra las drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, regulando, en su Capítulo v, los delitos contra la salud pública y, específicamente en su sección cuarta, instituyó los delitos relacionados con esta nefasta conducta.

    El Artículo 235, en su apartado primero, prevé la sanción de cuatro a diez años de privación de libertad para aquella persona que, de cualquier modo, gestione el uso de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; para quienes operan, administran, dirijan locales y viviendas destinadas a que personas asistan a consumir drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; a los fabricantes, transportistas y distribuidores de equipos, materiales o sustancias precursoras, sabiendo que serían utilizados en cultivo, producción y fabricación de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; a los que cultivan la «cannabis», más conocida por marihuana, u otras de similares propiedades; es decir, que tenga su compuesto activo, tetrahidrocannabinol o TCH, y al poseedor de semillas o partes de dicha planta, como pueden ser hojas, tallos y raíces; a las personas que, al conocer cualquier tipo de hallazgos de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, no lo comunican de inmediato a las autoridades correspondientes y las mantienen en su poder o las ocultan con el evidente propósito de comercializarlas, y a los organizadores, gestionadores y financistas de todas las acciones y actividades señaladas anteriormente.

    El apartado dos del propio precepto legal está destinado para las conductas ilícitas aún más lesivas y graves, discurriendo las sanciones de diez a 30 años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte para las conductas siguientes: cuando la persona que comete el delito es un funcionario o empleado público, autoridades o sus agentes, o auxiliares que, aprovechándose de esas condiciones o utilizando los recursos o medios del Estado, facilitan su ejecución; la persona que usando naves, aeronaves u otros medios de transportación que, por cualquier circunstancia, penetra al territorio nacional y traslada drogas ilícitas o sustancias de efectos similares para traficar, lo que en la práctica judicial se conoce como tráfico internacional; si las personas implicadas participan en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional mediante entregas, distribución y comercialización de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, aquí se incluye a los que popularmente se les llama «mulas ciegas».

    En este mismo apartado, con el propósito de proteger a los niños, adolescentes y jóvenes menores de 18 años de edad y evitar que sean involucrados en esta aciaga actividad ilegal, se reprimen los actos cometidos en instituciones educacionales, deportivas, establecimientos penitenciarios u otros lugares de internamientos, centros asistenciales y sus alrededores o lugares donde los niños asisten a realizar actividades educativas, deportivas, recreativas y de contenido social.

    Asimismo, en los hechos ejecutados y vinculados con grupos organizados y la delincuencia transnacional, para los comisores que, al momento de la ejecución del delito, conservan registrados antecedentes penales por igual ilícito, ya sean por tribunales nacionales como extranjeros, y para los autores que trafican con cantidades relativamente grandes de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, que en el caso de nuestro país equivale a 460 gramos (una libra) de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, se prevén sanciones de mayor rigor.

    Lo anterior significa que, en cualquiera de las conductas del apartado primero, si el comisor supera la cantidad de una libra, la sanción a imponer es por este agravado de diez a 30 años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte, y no por el de cuatro a diez años de privación de libertad.

    No obstante, puede el tribunal considerar otras cantidades menores como relativamente grandes según su naturaleza, el tipo, grado de pureza, estado de conservación, las dosis que puedan generarse, la posibilidad para afectar a una o más personas, lugares de expendios o distribución con sus efectos enajenantes y el corruptor.

    Por la lesividad de este delito, en el apartado tercero, el propio precepto sanciona de dos a cinco años de privación de libertad a quienes, conociendo de la preparación o ejecución de cualquiera de las conductas ilícitas anteriormente mencionadas, no lo denuncien a las autoridades competentes; y en el apartado cuarto también sanciona las acciones preparatorias, reprimiéndose al responsable con las mismas sanciones establecidas para los delitos que se proponía ejecutar, rebajadas hasta en dos tercios de sus límites mínimos.

    Además de la sanción principal, en el apartado quinto, prevé la imposición de la sanción accesoria de confiscación de bienes; en el caso de los cultivadores propietarios de tierra, se les aplica la referida sanción accesoria y, a los usufructuarios u ocupantes por cualquier concepto legal de tierra, se les priva del derecho al usufructo u ocupación.

    La simple tenencia de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares sin la debida autorización o prescripción facultativa, también constituye delito conforme al Artículo 236, cuando se trata de la cocaína u otras sustancias de efectos similares o superiores. Aquí se incluyen depresores como los derivados del opio, heroína y morfina, entre otros, y las sanciones de privación de libertad a aplicar discurren de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

    Si se trata de la marihuana o sus derivados, como el hachís (también pueden incluirse los cannabinoides sintéticos en todas sus variantes, productos químicos que en sus moléculas contienen el compuesto activo de la cannabis, creados en laboratorio con una mayor potencia de adicción y tolerancia), se impone la privación de libertad de seis meses a dos años o multas de doscientas a quinientas cuotas o ambas; y si son otras, no comprendidas en los apartados anteriores, como pudieran ser plantas de dormidera, maguey, la campana y los fármacos, que están regulados en los convenios y listas internacionales rubricados por nuestro país o prohibidos por distintas resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública, se impone la privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

    Para los profesionales, en especial médicos y enfermeros que, autorizados para recetar o administrar drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, lo hacen con fines distintos de los estrictamente terapéuticos, el Artículo 237 prevé sanciones de tres a ocho años; y de igual manera para aquellas personas que, por razón de su cargo o empleo, infringen las disposiciones legales o reglamentarias que están obligados a cumplir, y permitan la introducción o el tránsito en el país, así como la extracción de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, y, si sus acciones se ejecutan con cantidades relativamente grandes, la sanción de privación de libertad se incrementa de cuatro a diez años.

    Por último, el Artículo 238 reglamentó que quienes infringen las medidas de control legalmente establecidas para producir, fabricar, preparar, distribuir, vender, expedir recetas, transportar, almacenar o cualquier otra forma de manipulación de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, se sancionan a privación de libertad de seis meses a dos años, o multas de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

    En nuestro país el consumo de drogas no se penaliza, solo la tenencia y el tráfico, con sanciones muy rigurosas que pueden llegar a los 30 años de privación de libertad, la privación perpetua de libertad o la sanción de muerte, porque Cuba no tolera ni tolerará jamás este flagelo universal que no solo afecta la salud, sino que socava la estabilidad y seguridad de un país. (Tomado de Granma)

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